Pende ante la Corte Suprema un recurso de protección interpuesto por la exsubcontralora en contra del contralor general, por haberla removido. La singularidad de este caso estriba en que se ha desafiado la posibilidad misma de que un alto funcionario de la organización estatal (el contralor general) pueda despedir a un funcionario subalterno que él mismo nombró como colaborador directo. Y para revertir tal decisión de despido se ha cuestionado su «legalidad» aduciendo que ese subalterno tendría una «inamovilidad» consagrada por una vieja norma construida desde 1927 con injertos sucesivos hasta llegar al texto refundido de 1964 de la Ley de Contraloría.
Esa norma se invoca como decisiva en este caso, pues según su textualidad desnuda el subcontralor gozaría de «inamovilidad»; agrega que su remoción «corresponderá al Presidente de la República, previo juicio de amovilidad» similar al de los magistrados. Hasta ahora esta norma parecía solo el resultado del sistema de textos refundidos de las antiguas leyes, en los que usualmente se incorporan normas caducas. Pero el problema es que en la reciente sentencia la Corte de Apelaciones de Santiago ha declarado que esa norma sería la válida para resolver este caso y que debió ser obedecida por el contralor general.
Como la Corte Suprema tendrá que revisar esa sentencia, quizás debiese buscar otra norma para resolver el caso, pues esa norma ya estaba derogada a inicios de 1981 y es además incompatible con la Constitución.
Por una parte, hay sólidas razones de hermenéutica legal para considerar hoy inválida esa norma de «inamovilidad» (es el actual artículo 4° de la Ley de Contraloría), pues fue derogada tácitamente por el Decreto Ley N° 3.551 de enero de 1981, que modificó la Ley de Contraloría, incorporando una nueva norma (el actual inciso 2° del artículo 3°), que contiene un texto notoriamente contradictorio con ese antiguo artículo 4°. Esta nueva ley de 1981 establece que todos los empleados de la Contraloría (incluido por cierto el subcontralor) son «de la exclusiva confianza del contralor» y que este puede «removerlos con entera independencia de toda otra autoridad». De ahí que quien revise la historia legislativa podrá comprobar que para remover al subcontralor, desde 1981, ya no es necesario recurrir a la intervención del Presidente ni a un previo juicio de amovilidad. La pregunta es ¿por qué, entonces, se ha seguido colacionando esa norma en los textos refundidos de la Ley de Contraloría? Porque el legislador en muchas ocasiones es descuidado y no ofrece una tabla de derogaciones expresas, por lo que queda entregado al intérprete determinar los casos en que se ha producido una derogación tácita; y ello ocurre cada vez que una ley posterior contradice sustantivamente una ley anterior.
Pero en este caso no solo se observan dos normas legales en pugna, sino también cabe observar una contradicción con la Constitución. Salta a la vista que esa supuesta «inamovilidad» del subcontralor pugna con el carácter de autoridad unipersonal del contralor, al que la Constitución le encarga con autonomía las tareas contraloras, lo que es incoherente con un subcontralor inamovible. Por otra parte, esa «inamovilidad» no puede convivir con la condición de órgano autónomo de la Contraloría, pues si para remover al subcontralor el contralor debiese solicitarle participación al Presidente, quedaría debilitada su autonomía para controlar la legalidad de los actos de ese Presidente.
Entonces, cabe preguntarse si es jurídicamente sostenible que, para remover al subcontralor, deba el contralor general solicitar la participación de otra autoridad que él mismo controla, como es el Presidente de la República y solo con su venia iniciar un juicio de amovilidad. La respuesta es claramente no, dado que ese art. 4°, que data de 1927, no es válido en la actualidad, pues esa regla extraña y caduca la debemos entender derogada tácitamente por otra ley posterior y además contradice la Constitución.
La Corte Suprema tiene entonces una delicada tarea, pues deberá realizar un análisis perspicaz de la actual vigencia y validez constitucional de esa norma, y nada importa en ello lo que haya dicho antes la propia Contraloría (o el actual contralor en su libro de doctrina), pues ese alto tribunal es el que adopta la decisión final, decisión que es muy esperada por la relevancia institucional que conlleva.
Alejandro Vergara Blanco
Profesor de Derecho Administrativo Pontificia Universidad Católica de Chile
Publicada en El Mercurio A2
14 de noviembre de 2018