El pasado 27 de mayo del corriente año, la Dirección General de Aguas (DGA) emitió –sin mediar publicación alguna- la Circular N° 1, que imparte instrucciones para la aplicación del Decreto Supremo N° 50, del MOP, de 13 de enero del 2015, que aprueba el Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2º, del Código de Aguas (CA), el cual establece las condiciones técnicas que deberán cumplirse en los proyectos, construcción y operación de obras hidráulicas mayores.
El CA enumera como tales obras las siguientes: a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura; b) Los acueductos que conduzcan más de dos m3/s; c) Los acueductos que conduzcan más de medio m3/s, que se proyecten próximos a zonas urbanas; y d) Los sifones y canoas que crucen cauces naturales.
El mencionado acto administrativo de carácter interno, fue emitido de acuerdo con el art. 300 letra a) del CA, el cual establece que el Director General de Aguas tiene, entre sus deberes y atribuciones, la de “Dictar las normas e instrucciones internas que sean necesarias para la correcta aplicación de las leyes y de los reglamentos que sean de competencia de la Dirección a su cargo”. En virtud de lo anterior, entonces, la aplicación de la Circular puede ser obligatoria sólo para los funcionarios de la DGA, mas no para los particulares que presenten ante ella solicitudes de aprobación de proyectos y autorización de construcción de obras hidráulicas mayores.
Asimismo, no habiendo sido publicada en el Diario Oficial, conforme lo establece la Ley N° 19.880, es una razón adicional por la cual la Circular no puede ser entendida como de aplicación general.
Por otro lado, y respecto del contenido propio que regula la Circular, la misma introduce cuestiones más allá de lo que el Reglamento dispone. Sólo a modo de ejemplo podemos mencionar por un lado, que efectúa una distinción entre adaptación y modificación del proyecto, haciendo una verdadera interpretación de dichos conceptos, y por otro lado, limita la facultad a la DGA para ordenar la inmediata paralización de las obras, éstas entre otras cuestiones que contempla.
En conclusión, si bien no puede ponerse en duda las buenas intenciones que han llevado a la DGA en la emisión de la Circular, con la finalidad de otorgar claridad acerca de algunos aspectos del Reglamento que, en su concepto, pudieran prestarse para dudas en la interpretación y/o aplicación del mismo; ella no puede serle aplicada a los particulares, toda vez que se trata sólo de un acto administrativo interno de dicho Servicio Público, el que –como dijimos arriba- no ha sido objeto de las medidas de publicidad que establece la Ley Nº 19.880 para que pudiera tener efectos generales. Lo que correspondería en este caso, si se estima que es necesario precisar y/o aclarar algunas disposiciones del Reglamento, es modificarlo a través de un nuevo decreto supremo.
Gonzalo Muñoz Escudero
Revista AreaMinera Agosto 2016
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