El perfeccionamiento de títulos de derechos de aprovechamiento de aguas, como bien lo dice el Reglamento del Catastro Público de Aguas (DS MOP N° 1.220, de 1998), tiene por objetivo hacer claridad respecto de las características esenciales de los mismos; revistiendo esa calidad, según el mismo Reglamento, el nombre del titular; el álveo o ubicación del acuífero; la provincia en que se sitúe la captación y la restitución, en su caso; el caudal, expresado en volumen por unidad de tiempo y en acciones, si procede; y, finalmente, si el derecho es de uso consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, y de ejercicio continuo, discontinuo o alternado.
Agrega el Reglamento citado, que el perfeccionamiento debe realizarse judicialmente, específicamente a través de un juicio sumario; lo cual no es más que una aplicación de la regla general que establece el Código de Aguas, en cuanto a que los juicios sobre ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas se tramitarán conforme a dicho procedimiento.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, el artículo 5° transitorio del Código de Aguas regula el procedimiento que ha de seguir el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para determinar e inscribir los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados durante el proceso de la reforma agraria; agregando que, una vez concluido el mismo, los propietarios de los predios respectivos podrán inscribir tales derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, a su propio nombre.
En consecuencia, el procedimiento que establece el artículo 5° transitorio del Código de Aguas tiene por fin la “regularización” de derechos de aprovechamiento de aguas; es decir, que estos queden inscritos en el correspondiente registro conservatorio a nombre de quienes son, efectivamente, sus actuales titulares.
La “regularización” de un derecho de aprovechamiento de aguas, como se puede fácilmente concluir, persigue, entonces, una finalidad distinta que el “perfeccionamiento” del mismo.
Surge, entonces, la interrogante en cuanto a que si el SAG se encuentra investido de suficientes atribuciones legales para dictar, con posterioridad, una nueva resolución complementaria para “perfeccionar” los derechos de aprovechamiento de aguas que haya reconocido — y por ende, permitido su “regularización”— a través de una resolución dictada previamente.
Al respecto, cabe señalar que no se divisa inconveniente alguno para que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, desde que es el propio legislador el que ha conferido al SAG de las facultades necesarias para darle la adecuada certeza y fijación a los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados durante el proceso de reforma agraria.
En abono de tal afirmación, cabe señalar, en primer término, que dicha certeza y fijación ha de implicar, no sólo la “regularización” de los derechos de aprovechamiento de aguas en cuestión; sino que, además, la determinación de todas las características esenciales de los mismos, es decir, su perfeccionamiento.
Sólo de esa manera se le otorgará a tales derechos la seguridad jurídica con que los han dotado la Constitución y la ley.
De otra parte, el SAG podría efectuar la explicitación de las características esenciales de los derechos de aprovechamiento de aguas en cuestión, o —más propiamente— podría perfeccionarlos, en la misma resolución que va a servir de título a los propietarios de los predios respectivos para inscribirlos a su propio nombre; es decir, para “regularizarlos”.
Entonces, que el SAG dicte una sola resolución que sea la que permita “regularizar” los derechos de aprovechamiento de aguas y que, a la vez, lo haga reconociendo todas las características esenciales de los mismos, o bien, que lo haga a través de resoluciones distintas; es un aspecto meramente formal que en nada afecta sus atribuciones legales en la materia.
Finalmente, cabe añadir que la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República también se ha inclinado por la respuesta afirmativa a la interrogante planteada, indicando que el citado artículo 5° transitorio del Código de Aguas constituye una disposición de carácter especial que tiene primacía sobre las generales; que su objeto fue establecer un derecho que consiste en la posibilidad de pedir la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento correspondientes a predios expropiados por las leyes de la Reforma Agraria, y que en estos casos es la ley la que, explícitamente, otorgó al SAG la potestad en comento y, por tanto, el deber correlativo de determinar los derechos de aprovechamiento de aguas de predios expropiados, de acuerdo a las reglas definidas.
Gonzalo Muñoz E.
Publicado en Campo El Mercurio
17 de agosto 2016
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