De acuerdo con el artículo 68 del Código de Aguas (CA), la Dirección General de Aguas (DGA) puede exigir la instalación de sistema de medidas en las obras de captación de aguas subterráneas y requerir la información que se obtenga, de parte del titular de dicha obra.
Una obligación análoga se establece en el Reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas (DS MOP Nº 203, de 2014).
Complementando las disposiciones citadas, recientemente la DGA ha dictado la Resolución (Exenta) Nº 2.129, de 29 de julio de 2016 (DO de 16 de agosto del mismo año), la cual “Ordena a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que se indica, adecuar sus sistemas de control de extracciones y levantamiento de información periódica”.
Dicha Resolución, que por ser exenta no ha sido sometida a control de juridicidad por parte de la Contraloría General de la República, ordena adecuar, si fuera necesario, el sistema de control de extracciones, en un plazo máximo de 120 días corridos contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial, de acuerdo a lo indicado en el documento signado como “Requisitos para instalación de sistemas de control de extracciones de aguas subterráneas versión” a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas (DAA) subterráneas que enumera; que, en definitiva, son todos los titulares de derechos actuales y futuros.
Luego, la citada Resolución dispone, ente otros puntos: i) el procedimiento que ha de seguirse para que la DGA otorgue su aprobación al sistema de control de extracciones; ii) la obligatoriedad de adecuación de aquellos sistemas de control de extracción ya aprobados o con solicitudes de aprobación en trámite a lo que ella establece; iii) las obligaciones, para los titulares de los respectivos DAA subterráneas, de buen uso y vigilancia sobre su medidor y sistemas de almacenamiento y transmisión de datos, responsabilidad por el mal uso, intervención, destrucción o sustracción de los equipos, que ocasione una interrupción de la obligación entregada a la DGA, debiendo a la brevedad posible subsanar esta materia e informarle el evento, quedándole prohibido a dichos titulares intervenir, modificar, manipular el equipo como el sistema de transmisión sin que se cuente con la comunicación y aprobación expresa de la DGA para realizar tales acciones; iv) la facultad, para la DGA, de solicitar en cualquier momento a los titulares de los respectivos derechos copia del archivo “Registro de Control de Extracciones de Aguas Subterráneas” con los registros desde la instalación del sistema de control de extracciones a la fecha de la solicitud; v) que lo ordenado en la Resolución en cuestión es aplicable aun en caso que se autoricen cambios de puntos de captación, tanto para el nuevo punto como para el punto original, si la autorización es parcial; y vi) en caso que el titular del respectivo DAA subterráneas no dé cumplimiento a lo establecido en la citada Resolución, la DGA enviará los antecedentes al Juzgado de Letras solicitando la aplicación de la multa establecida en el artículo 173 del CA (la que no podrá exceder de 20 UTM), cuantas veces sea necesario hasta que se cumpla lo dispuesto en ella.
Las exigencias a las cuales debe adecuarse el sistema de control de extracciones son las contenidas en el documento denominado “Requisitos para instalación de sistemas de control de extracciones de aguas subterráneas versión”, el cual establece 3 niveles de exigencia de sistemas de control de extracciones -mayor, intermedia y menor-, los cuales dependen de dos factores, a saber: rango de caudales y, dentro de estos, según la región en la cual se encuentre ubicado el respectivo punto de captación. Para cada uno de los referidos niveles, son diferentes el máximo error de medición, el rango de medición, el certificado de calibración y el plazo para instalarlo.
Son varios los comentarios que surgen de lo dispuesto en la Resolución en comento.
Todas las exigencias señaladas, van, claramente, más allá de lo que el CA establece sobre el particular; el que, tal como ya se ha señalado, sólo faculta a la DGA para exigir la instalación de sistemas de medida en las obras de captación de aguas subterráneas y requerir la información que se obtenga, pero sin el grado de detalle ni nivel de precisión al que se ha venido haciendo mención.
Más bien, pareciera que lo que pretende la DGA, por la vía de la Resolución y documento referidos, es que sean los particulares titulares de DAA subterráneas quienes cumplan con la potestad/deber que le asiste a dicho Servicio Público, consistente en investigar y medir el recurso hídrico, para lo cual deberá mantener y operar el servicio hidrométrico nacional y publicar la información que se obtenga.
Tan evidente es que la DGA carece de facultades otorgadas por la ley para formular las exigencias contenidas en su Resolución Nº 2.129/2016, que en el proyecto de modificación del CA, actualmente en tramitación en la Cámara de Diputados, se propone ampliar las atribuciones que sobre el particular le confiere el actual artículo 68 de dicho Código.
Por último, es del todo impropio que la misma Resolución disponga que en caso que un titular de DAA subterráneas no dé cumplimiento a lo establecido en ella, la DGA enviará los antecedentes del caso al Juzgado de Letras correspondiente solicitándole la aplicación de la multa establecida en el artículo 173 CA.
Ello es absolutamente desajustado, por cuanto, de acuerdo con el texto expreso de dicha norma legal, la sanción que ella establece es aplicable sólo en caso de contravenciones al CA.; no pudiendo ser aplicada, por tanto, ante infracciones a resoluciones que dicte la DGA, máxime si éstas -como ocurre con la que se ha venido comentando- han sido dictadas excediendo sus facultades legales.
Gonzalo Muñoz Escudero
Socio
Vergara y Cía.
Publicado en El Campo El Mercurio
12 octubre 2016