En columnas anteriores se ha hecho referencia a la Ley N° 21.064 (publicada en el “Diario Oficial” el 27 de enero de 2018), la cual introdujo diversas modificaciones al Código de Aguas (CA).
Si bien dichas modificaciones incluyeron diversas materias, no cabe duda alguna que uno sus de sus objetivos principales, claramente reflejados en el mensaje del Presidente de la República con que se inició la tramitación del respectivo proyecto de ley, fue describir las nuevas infracciones al Código de Aguas que se sancionan, entre las que se encuentran establecer nuevos montos —sustancialmente más altos— para las multas, en caso que se cometa alguna de esas infracciones; y determinar criterios para la fijación de las mismas, según las circunstancias de cada caso concreto.
Adicionalmente, se quiso dotar a la Dirección General de Aguas (DGA) de herramientas que le permitieran recabar, en forma más efectiva, la información relacionada con recursos hídricos y derechos de aprovechamiento de aguas (DAA), con la idea de que pudiera cumplir de mejor forma con las funciones y deberes que las normas vigentes le asignan.
Obligaciones y sanciones
Desde luego, con esto se amplía la obligación que asiste a las organizaciones de usuarios de aguas (en este caso, a las comunidades de aguas y a las asociaciones de canalistas) o al propietario exclusivo de un acueducto que extraiga agua de una corriente natural para construir compuertas y dispositivos de medición; por cuanto, ahora se agrega la obligación de mantención de estos dispositivos, los que, además, deben incluir un sistema de transmisión instantánea de la información que se obtenga, la que deberá ser siempre entregada a la DGA cuando lo requiera. Esta debe, por su parte, dictar una resolución fundada que determine los plazos y condiciones técnicas para cumplir esta obligación (lo que aún no ha hecho); y se agrega que un reglamento establecerá los plazos, criterios y condiciones para cumplir esas resoluciones fundadas (el que tampoco ha sido dictado hasta la fecha). El incumplimiento de estas obligaciones puede ser sancionado con multa de entre 10 y 500 unidades tributarias mensuales (UTM). Es del caso señalar que estas obligaciones son aplicables cuando se trata tanto del ejercicio de DAA consuntivos como no consuntivos; los titulares de estos últimos deben instalar los referidos sistemas de medición en el punto de captación y en el de restitución.
Obligaciones similares se establecen para los titulares de DAA subterráneas en áreas de restricción y en zonas de prohibición, cuyos sistemas de medición deben incluir caudales y volúmenes extraídos y control de niveles freáticos. A la vez deben contar con un sistema de transmisión de la información que se obtenga, la que tendrá que ser entregada a la DGA cuando esta lo requiera. A su vez, a la DGA le corresponde determinar, a través de una resolución fundada (la que tampoco ha sido dictada), los plazos y las condiciones técnicas para cumplir con las obligaciones señaladas. En caso que ello no ocurra, las sanciones serán las antes mencionadas (entre 10 y 500 UTM).
Asimismo, se le otorga a la DGA la facultad para exigir a los demás titulares de DAA subterráneas —es decir, que no correspondan a áreas de restricción ni a zonas de prohibición— los mismos sistemas ya señalados, ampliándola, eso sí, a los DAA no consuntivos, caso en el cual podrá formular esta exigencia, también, en la obra de restitución al acuífero. Del mismo modo, la DGA debe determinar, a través de una resolución fundada (que, al igual que las anteriores, no ha sido dictada), los plazos y las condiciones técnicas para cumplir con las obligaciones señaladas. En caso de que ello no ocurra, las sanciones serán las ya indicadas.
En otro orden de materias, se establece que si la DGA otorga una autorización referida a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de acuíferos, ella dispondrá de las medidas mitigatorias apropiadas. En caso de que estas, las que no se especifican, no se estas ejecutadas, cabría entender de que podría ser de entre 10 y 500 UTM. En el mismo caso, la DGA podrá, además, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 172 del CA.
Este último señala que si se realizan modificaciones en cauces naturales o artificiales sin la aprobación previa del proyecto respectivo por parte de la DGA —y si se trata de obras de regularización o defensa de cauces naturales, sin la aprobación previa, además, de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH, la que, al igual que la DGA, también depende del Ministerio de Obras Públicas, MOP)— la DGA impondrá una multa de 10 a 100 UTM y puede fijarle un plazo perentorio al infractor para que modifique o destruya las obras. En caso que disponga su modificación, podrá ordenar que se presente el proyecto para su aprobación previa. Si el infractor, por su parte, no destruye las obras o no presenta el proyecto de modificación de las mismas, se le impondrá una multa de entre 101 y 500 UTM.
Ahora bien, si las obras de modificación de cauces naturales o artificiales que se ejecutan sin las aprobaciones previas señaladas (de la DGA y, según el caso, de la DOH) entorpecen el libre escurrimiento de las aguas o significan peligro para la vida o salud de los habitantes, la DGA impondrá una multa que puede ir de 51 a 500 UTM y le fijará un plazo perentorio al infractor para que las destruya o modifique, ordenándole que presente el proyecto para su aprobación previa. Si el infractor no da cumplimiento a lo ordenado por la DGA, esta le impondrá una multa mínima de 100 y máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según las circunstancias y podrá adoptar las siguientes medidas para el cumplimiento de lo ordenado: Podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de Carabineros, con facultades de allanamiento y descerrajamiento; ordenará la ejecución de las medidas, acciones u obras que correspondan por parte de la misma DGA, de la DOH o de cualquier otro servicio dependiente del mismo MOP; y dictará una resolución que determine el valor de las medidas, acciones u obras efectivamente realizadas, pudiendo establecer un recargo de hasta el 100% para aquellos obligados a cumplirlas, monto que podrá ser cobrado judicialmente, para lo cual podría —incluso— embargarle bienes al infractor.
Gonzalo Muñoz E.
Socio
Vergara y Cía.
Publicado el 8 de Noviembre de 2018 en
Mercurio Campo