Las organizaciones de usuarios de aguas (OUA) -esto es, las comunidades de aguas (CA), las comunidades de obras de drenaje (COD), las asociaciones de canalistas (AC) y las juntas de vigilancia (JV)- son aquellas entidades con personalidad jurídica, reguladas principalmente -mas no exclusivamente- en los artículos 186 y siguientes del Código de Aguas (CAg.) y cuya función más importante es la de distribuir las aguas entre sus integrantes, conforme a los títulos de los derechos de aprovechamiento de cada uno de ellos o, si estos carecen de títulos, en los términos y condiciones en que consuetudinariamente los han ejercido.
Las otras funciones que cumplen las OUA son las de administrar las obras bajo su jurisdicción y resolver determinados conflictos entre dos o más de sus integrantes o entre éstos y la propia OUA.
Ahora bien, evidentemente, las OUA necesitan contar con recursos económicos para cumplir las funciones antes señaladas, los cuales pueden provenir de diversas fuentes; sobre lo cual se pretende ahora dar un panorama general.
Sin duda, la principal y más importante fuente de financiamiento de las OUA está constituida por las cuotas que deben pagar sus propios integrantes, a prorrata de sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas; obligación que está establecida para los comuneros de una CA en los artículos 212 N°s. 2. y 3. y 215, ambos del CAg.
En seguida, para asegurar el pago de dichas cuotas por parte de los integrantes de una OUA, el CAg. establece en favor de éstas un conjunto de garantías; a saber: a) La copia autorizada por el secretario de la CA de las actas de asambleas -ordinarias o extraordinarias- o de sesiones de directorio en las que se hayan adoptado acuerdos sobre gastos, sobre fijación de cuotas o sobre multas, tiene mérito ejecutivo en contra de los comuneros; es decir, dichas cuotas o multas, pueden serles cobradas a estos en un juicio en el que la ley asume que la obligación existe y este sólo tiene por objeto obtener el cumplimiento de la misma por parte del comunero deudor, por lo que no es necesario demostrar previamente la existencia de la misma para que recién entonces el deudor tenga que cumplirla; b) Los derechos de aprovechamiento de aguas de los comuneros se encuentran hipotecados de pleno derecho, esto es, por el sólo hecho que el CAg. así lo establece (sin necesidad de escritura pública ni inscripción alguna), para garantizar el pago, por parte de los comuneros, de las cuotas que se fijen en asambleas -ordinarias o extraordinarias- o en sesiones de directorio; c) El adquirente a cualquier título de un derecho de aprovechamiento de aguas que forma parte de una CA, puede ser obligado por esta a pagar la totalidad de la deuda que con ella mantenía su antecesor en el dominio del mismo (lo cual es, evidentemente, sin perjuicio del derecho del adquirente para requerirle a su antecesor, incluso judicialmente si fuera el caso, la devolución de lo que el primero haya debido pagar a la CA por este concepto); y d) El comunero de una CA que no pague a ésta oportunamente la cuota que le corresponde, puede ser privado del agua mientras esa situación de no pago se mantenga, lo cual es sin perjuicio del cobro judicial de la misma (al que ya se ha hecho referencia), debiendo pagar -además- los gastos que a la CA le implique la contratación de un inspector encargado de aplicar y vigilar la privación del agua, todo ello con los reajustes e intereses que determine la asamblea general ordinaria o el directorio, en su caso; sanciones todas que pueden ser aplicadas, asimismo, al adquirente a cualquier título del derecho de aprovechamiento de aguas por el cual no se hayan pagado oportunamente las cuotas correspondientes.
Otra fuente de financiamiento de las OUA está constituida por los créditos; pues, en efecto, el directorio de una CA está facultado, de acuerdo con el artículo 241 N° 13. del CAg., para contratar créditos que no excedan del presupuesto anual de ingresos; sin perjuicio de lo cual, en caso que sea necesario efectuar obras para reparar instalaciones afectadas por catástrofes o daños graves, puede -según la misma disposición legal- contratar créditos hasta por el monto de tales obras. Incluso, la CA, para garantizar el pago de las deudas que contrate, puede constituir prenda sobre los créditos que tiene contra los comuneros (a los cuales ya se ha hecho referencia).
Cabe señalar, por último, entre las fuentes de financiamiento de las OUA, los subsidios que pueden obtener de parte de algunos organismos del Estado.
Particularmente, la Comisión Nacional de Riego (CNR) puede otorgar los subsidios que regula la Ley N° 18.450 -que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje (“Diario Oficial” de 30 de octubre de 1985)-, no sólo a las OUA legalmente constituidas, sino también a aquellas que han iniciado su proceso de constitución; materia que está regulada con mayor detalle en el artículo 14 del Reglamento de la mencionada Ley (Decreto Supremo N° 95, del Ministerio de Agricultura, de 17 de julio de 2014, “Diario Oficial” de 25 de abril de 2015).
Incluso, de acuerdo con el artículo 9° de la citada Ley y con los artículos 27 y 28 de su Reglamento, los adjudicatarios de la respectiva bonificación podrán ceder o constituir garantías sobre el derecho a percibir la misma, mediante el endoso del correspondiente certificado que emita la CNR.
Otro organismo estatal que también otorga subsidios a OUA es la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), a través del Programa de Preinversión en Riego, el que tiene como objetivo apoyar a dichas entidades y a las empresas con derechos de aprovechamiento de aguas a través del financiamiento de estudios que les permitan identificar y evaluar alternativas de inversión en riego, drenaje y distribución de aguas, y que en su modalidad extrapredial subsidia hasta el 70% del costo total de los estudios relativos al riego y/o drenaje y distribución de agua de una OUA, que involucre predios distintos, siempre que dicho costo no exceda de un determinado monto.
Una consideración final: Todo lo que se ha dicho previamente respecto de las CA, es aplicable a las COD, a las AC y a las JV en virtud de lo dispuesto en los artículos 255, 258 inciso 1° y 267, respectivamente, todos del CAg.
Gonzalo Muñoz Escudero
Socio de Vergara y Cía.
Columna Publicada 21 de marzo 2017
Ver Aquí