Cada año se observa que casi todos los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema en materia de Derecho Eléctrico son respecto de reclamaciones que particulares interponen a propósito de sanciones que les aplica la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). En esta oportunidad me refiero a los criterios contenidos en los fallos dictados durante el año 2016 respecto del monto de las multas impuestas a propósito de tales sanciones.
Cabe contextualizar que dicho régimen sancionatorio se encuentra establecido en la Ley N° 18.410, que crea la SEC, de 1985. Tal cuerpo normativo dota a este órgano de la potestad de sancionar a empresas, entidades y personas sujetas a su fiscalización por incurrir en infracciones de las leyes, reglamentos y otros actos administrativos; facultad que, si bien se encuentra reglada, la realidad demuestra que existe un cierto margen de discrecionalidad en su aplicación.
¿Cómo se encuentra normado el ejercicio de esta potestad sancionatoria?
En primer lugar, la ley (art. 15) califica ciertas conductas en infracciones gravísimas, graves y leves, según los efectos que la acción u omisión ilícita puedan provocar, por ejemplo: el nivel de daño a las personas, la cantidad de afectados, la reiteración de la conducta. En segundo lugar, señala las sanciones que se pueden imponer al infractor, las que se determinarán de conformidad a la naturaleza y gravedad de las infracciones, a circunstancias que dicen relación con la importancia del daño causado, entre otras (art. 16). En tercer lugar, establece un sistema de gradualidad del importe de la sanción, según si la infracción es calificada como gravísima, grave o leve (art. 16 A).
Dentro de las sanciones a que se puede estar sujeto se encuentra la aplicación de una multa cuyo monto puede ser desde 1 U.T.A. a 10.000 U.T.A (es decir, una escala que oscila entre los $550.884 a los $5.508.840.000). No obstante el amplio margen que la ley establece para la determinación de la entidad de la sanción pecuniaria, tales multas no escapan a la norma de gradualidad que establece el art. 16 A.
En la revisión de jurisprudencia dictada durante el año 2016, dentro de la gran cantidad de sentencias que se pronuncian sobre la impugnación de sanciones que ha impuesto la SEC, cabe destacar algunos fallos de la Corte Suprema:
(i) Corporación Nacional del Cobre de Chile División Radomiro Tomic con Superintendencia de Electricidad y Combustibles [*];
(ii) Sociedad Austral de Electricidad S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles [**];
(iii) Compañía Minera Zaldivar Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustibles [***];
(iv) CGE Distribución S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles [****].
En todas aquellas sentencias el máximo tribunal se pronuncia acerca de reclamaciones que ponen en entredicho la cuantía de la multa aplicada, en donde, como en toda aplicación de sanciones, es fundamental la consideración de criterios de proporcionalidad al momento de determinar el monto de las mismas.
Lo que llama la atención de estos pronunciamientos es que, si bien enuncian las normas que conforman el estatuto sancionatorio contemplado en la ley, de manera casi idéntica introducen un argumento innovador al momento de revisar el nivel pecuniario de las multas. A modo de ejemplo se puede citar el fallo dictado en agosto en que fundamenta: “(…) al estimarse que la sanción aplicada fue determinada conforme a derecho, atendida su calificación de leve, de una escala de una ($550.884) a diez mil Unidades Tributarias Anuales ($5.508.840.000) solamente le aplicó 3600 Unidades Tributarias Anuales ($165.265.200), que equivale al 3% del importe total de la multa que le es posible aplicar a la autoridad administrativa”.
De esta manera, en las cuatro sentencias mencionadas la Corte ha resuelto mantener el monto de las multas aplicadas en consideración al bajo porcentaje que significa el importe de la sanción, habida cuenta de que la SEC se encuentra facultada para sancionar con hasta 10.000 U.T.A. Es decir, al momento de pronunciarse sobre la juridicidad del quantum de la sanción aplica un criterio basado en que la multa no tiene una entidad significativa en comparación con el monto máximo que la ley establece para tales efectos.
La particularidad de la línea jurisprudencial contenida en estos fallos es que:
Por una parte, se fundamentan los fallos en base a un análisis de derecho que va más allá de las normas legales específicas que regulan el ejercicio de esta potestad sancionatoria, en especial aquellas que establecen los parámetros para la calificación de la conducta infraccional, la ponderación de circunstancias para determinar el tipo de sanción y los criterios sobre la gradualidad del monto de las mismas; y
Además, no se denota la aplicación de un estricto criterio de proporcionalidad en los considerandos de aquellos fallos de la Corte, entendiéndose por tal la debida comparación que debe hacerse entre la gravedad de la conducta infraccional (en cuanto a sus efectos desfavorables, y agravantes) y el marco de sanciones que la ley permite imponer, lo cual debe dar como resultado el importe total de la sanción que debe aplicarse al infractor.
Se observa, entonces, con la inclusión de este innovador criterio jurisprudencial, un cierto desapego al estatuto jurídico que regula el ejercicio ius puniendi en materia eléctrica, el que debe ser respetado tanto por el órgano de la Administración del Estado, con potestades para ello, como por los tribunales superiores de justicia, al momento de su revisión.
* Gerardo Sanz de Undurraga es abogado de Vergara y Cía.
[*] Corporación Nacional del Cobre de Chile División Radomiro Tomic con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (2016): CS, 17.08.2016 (Rol N° 35.367-2016).
[**] Sociedad Austral de Electricidad S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (2016): CS, 11.10.2016 (Rol N° 43.326-2016).
[***] Compañía Minera Zaldivar Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (2016): CS, 12.10.2016 (Rol N° 39.478-2016).
[****] CGE Distribución S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (2016): CS, 19.10.2016 (Rol N° 47.898-2016).
Publicado el 27 de febrero de 2017
El Mercurio Legal