Para hacer frente a situaciones de falta de disponibilidad de aguas para constituir nuevos derechos de aprovechamiento o para abastecer los ya existentes en un determinado sector, la normativa vigente establece distintos mecanismos; con respecto a los cuales cabe hacer varias distinciones.
Tal vez, la más importante de ellas es la que los diferencia según si responden a situaciones coyunturales o si, por el contrario, son de efectos permanentes.
En segundo lugar, cabe distinguirlos en función de si se refieren sólo a aguas superficiales o únicamente a aguas subterráneas.
En fin, es posible clasificarlos de acuerdo a si su ámbito se restringe al Derecho de Aguas o si se refiere a otras áreas.
Ahora bien, respecto del primer criterio de clasificación, entre las medidas que responden a situaciones circunstanciales, es posible mencionar la declaración de zona de escasez y la reducción temporal del ejercicio de derechos de aprovechamiento.
A su vez, la primera de ellas -que es por un período de seis meses, no prorrogables- puede incluir tanto a aguas superficiales como subterráneas, según se desprende del artículo 314 del Código de Aguas (CA), cuando se refiere a “fuentes naturales”, disposición conforme a la cual es condición sine qua non la presencia de una sequía extraordinaria.
Uno de los efectos más relevantes que produce la declaración de zona de escasez, sino el que más, es que la DGA podrá suspender las atribuciones de la respectiva junta de vigilancia, pero sólo si concurren copulativamente las dos siguientes condiciones: a) Que no haya acuerdo entre los titulares de derechos de aprovechamiento para redistribuir las aguas; y b) Que ello tenga por objeto reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía.
Tales cortapisas no representan, ni más ni menos, que el reconocimiento, por parte del legislador, de la enorme autonomía de que siempre han gozado las juntas de vigilancia; reconocimiento que se debe, a su vez, al muy buen desempeño que -salvo contadas excepciones (que no hacen más que confirmar la regla general)- han tenido dichas organizaciones de usuarios de aguas.
Es por lo anterior que no deja de llamar la atención que el proyecto de ley de modificación del CA, actualmente en tramitación en el Congreso Nacional (boletín Nº 7543-12), pretenda eliminar la condición señalada en primer término -falta de acuerdo de los usuarios- para que la DGA pueda suspender las atribuciones de una JV en una zona declarada de escasez.
De aprobarse tal modificación, se asestaría un durísimo golpe al autogobierno de dichas entidades.
La reducción temporal del ejercicio de derechos de aprovechamiento, por su parte, rige únicamente para titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas; y, si bien -a diferencia de la declaración de la zona de escasez- no tiene una duración acotada por la normativa vigente, es de efectos transitorios, como su propio nombre lo indica.
Cabe señalar que ambas medidas -declaración de zona de escasez y reducción temporal del ejercicio de derechos de aprovechamiento- implican una limitación para que los titulares de derechos existentes puedan captar la totalidad del caudal correspondiente a estos.
En cuanto, por otra parte, a las medidas de efectos permanentes, es posible mencionar, para el caso de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, la declaración de agotamiento, en cuya virtud no es posible constituir nuevos derechos de uso consuntivo y de ejercicio permanente en la respectiva fuente natural a que se refiera; y, para el caso de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, las declaraciones de áreas de restricción y de zonas de prohibición.
Dichas medidas, a diferencia de las anteriores, tienen como consecuencia la limitación o -derechamente- el impedimento para que la DGA pueda constituir nuevos derechos de aprovechamiento.
Finalmente, es del caso mencionar que todas las medidas mencionadas hasta aquí se encuentran establecidas en la normativa que regula las aguas terrestres (CA y sus disposiciones complementarias, entre estas últimas es posible mencionar el Reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, aprobado por el Decreto Supremo MOP Nº 203, de 2013).
Sin embargo, resulta pertinente traer a colación el Decreto Supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, y cuyo artículo 3º letra d) permite al Presidente de la República autorizar la condonación parcial o total de impuestos devengados en las comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas en las que se hayan producido catástrofes que hayan provocado daños de consideración en las personas o en los bienes, denominadas “zonas afectadas”.
Pero lo anterior no es todo, ya que el artículo 42 del mismo Decreto Supremo faculta a la DGA para -a solicitud de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua- tomar a su cargo el financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de las funciones propias de estas entidades, en las zonas afectadas.
Gonzalo Muñoz Escudero
Publicado en Campo El Mercurio
3 de Noviembre 2016