Tal como se indicó en una columna anterior, en la actualidad existen tres registros para los derechos de aprovechamiento de aguas, cada uno de los cuales se encuentra regido por su propia normativa, está a cargo de funcionarios diferentes y tiene una estructura y finalidades distintas.
Dichos registros son los siguientes:
1-Los registros a cargo de los Conservadores de Bienes Raíces, que son el Registro de Propiedad de Aguas y los registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas.
2-El Catastro Público de Aguas, a cargo de la Dirección General de Aguas.
3-El registro que deben llevar las organizaciones de usuarios de aguas (comunidades de aguas, comunidades de obras de drenaje, asociaciones de canalistas y juntas de vigilancia).
Ahora bien, hace poco tiempo fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.064, que introdujo modificaciones al Código de Aguas en diversas materias; entre ellas algunos aspectos relativos a los registros mencionados y, también agregó algunas menciones que deben contener las inscripciones que han de practicarse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.
En primer término, en cuanto al Catastro Público de Aguas, se establece que el Registro de Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, que es uno de los que lo componen, deberá ser mantenido al día en el sitio de internet institucional de la DGA.
Ello contribuirá, sin duda, al cumplimiento de mejor forma de algunas de las finalidades del mencionado Catastro, señaladas en los considerandos del reglamento que lo regula: Proporcionar a la autoridad de aguas toda la información necesaria para que pueda cumplir sus funciones de planificación y administración del recurso; y permitir que cualquier interesado en la gestión de la Dirección General de Aguas en su calidad de órgano rector de las aguas en el país pueda acceder de forma rápida, oportuna y eficiente a toda información relacionada con el recurso hídrico.
Para tales efectos, se eliminó la obligación que existía con anterioridad para los notarios, manteniéndose sólo la que respecta a los conservadores de bienes raíces. Así, estos deberán enviar a la Dirección General de Aguas la información de las inscripciones relativas a los derechos de aprovechamiento de aguas y a las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes; agregándose ahora que ello deberá hacerse en la forma que determine el reglamento del Catastro Público de Aguas.
Este nada dice sobre el particular, por lo que deberá ser objeto de una modificación, para que los Conservadores de Bienes Raíces puedan cumplir con este mandato legal.
¿Y las organizaciones de usuarios?
Por otra parte, en lo que dice relación con las obligaciones para las organizaciones de usuarios de aguas, se establece, a partir de la modificación antes referida, que la información que estas remitan para ser incorporada al Catastro Público de Aguas deberá ser enviada en la forma que determine el mismo reglamento ya citado; para lo cual este, al igual que en el caso anterior, deberá ser modificado.
Los efectos de la omisión del envío de la información a la Dirección General de Aguas, por parte de las organizaciones de usuarios de aguas, no son menores: Dicho organismo no les recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento y, además, el incumplimiento de esta obligación será sancionada, de oficio o a petición de cualquier interesado, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, que podría incrementarse, incluso, hasta el doble, según las circunstancias.
Respecto de la consecuencia señalada en primer término, las modificaciones de los estatutos de las organizaciones de usuarios de aguas deben ser registradas en la Dirección General de Aguas, al igual que la constitución de las mismas.
Por último, hay innovaciones en cuanto a las menciones que deben contener las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.
En primer lugar, dichas menciones son obligatorias para toda inscripción que se realice en el referido Registro; a diferencia de lo que ocurría antes, que lo eran sólo para las inscripciones “originarias”, es decir, para la primera inscripción de un derecho de aprovechamiento de aguas. En consecuencia, ellas deben estar contenidas, también, en la respectiva inscripción cuando ese derecho haya sido adquirido por compraventa, donación o a cualquier otro título.
En segundo término, se ha agregado entre tales menciones las características del derecho de aprovechamiento de aguas y demás especificaciones que debe contener el acto administrativo que lo haya constituido, en la medida que el título, a su vez, las contenga.
Evidentemente, las características a que alude esta disposición son aquellas que el reglamento del Catastro Público de Aguas califica como “esenciales” (álveo o ubicación del acuífero de que se trata; provincia en que se sitúa la captación y la restitución, si es un derecho no consuntivo; caudal, expresado en volumen por unidad de tiempo y, si el derecho forma parte de una organización de usuarios de aguas, expresado también en acciones; y si es de uso consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual y de ejercicio continuo, discontinuo o alternado con otras personas).
Además de dichas características adicionales, el acto administrativo que constituya un derecho de aprovechamiento de aguas, debe mencionar el o los puntos precisos de captación y el modo de extraerlas; el punto de restitución y su desnivel con respecto al de captación, si se trata de un derecho no consuntivo; el caudal ecológico mínimo, si se trata de un derecho sobre aguas superficiales; la comuna en que se ubica el punto de captación y el área de protección, si el derecho recae sobre aguas subterráneas; y otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza del derecho y las modalidades que lo afecten, las que -dicho sea de paso- sólo pueden tener por objetivo conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Finalmente, para que la inscripción de un derecho de aprovechamiento de aguas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente pueda contener todas las menciones antes señaladas, estas deberán estar incluidas, a su vez, en el título con el cual se practique dicha inscripción.
Gonzalo Muñoz E.
Socio
Vergara y Cía.
Publicado en El Mercurio Campo, el 19 de Junio de 2018