El Código de Aguas faculta al directorio de las organizaciones de usuarios de aguas —comunidades de aguas, asociaciones de canalistas y juntas de vigilancia— para someter a la aprobación de la respectiva junta general los reglamentos necesarios para el funcionamiento del mismo directorio, de la junta general, de la secretaría y de las oficinas de contabilidad y administración.
Como es posible apreciar, estos reglamentos tienen por objeto facilitar y hacer más ágil y expedita la administración de estas entidades; toda vez que se permite, a través de ellos, regular el funcionamiento de los órganos que tienen a su cargo diversas tareas de dicha administración.
La función primordial de las organizaciones de usuarios de aguas, y que constituye —por lo demás— la razón de ser de las mismas, es efectuar la distribución de las aguas entre sus integrantes; esto es, realizar las acciones que sean necesarias para que a cada uno de ellos les llegue el agua conforme a los títulos de sus respectivos derechos de aprovechamiento o al ejercicio consuetudinario que han realizado de los mismos, en su caso.
Para ello, y como ha señalado Vergara, “(…) estas organizaciones deben tener conciencia de la autonomía que existe en su gestión, (…)” (Alejandro Vergara, “Autogobierno en la gestión de las aguas”, en Actas de Derecho de Aguas N° 3.
He aquí, entonces, una primera importancia de los reglamentos internos que pueden darse las organizaciones de usuarios de aguas; toda vez que ellos, al ser propuestos por su directorio y aprobados por sus propios integrantes reunidos en junta general, constituyen una concreción clara del autogobierno, en cuanto constituyen normas que pueden darse a sí mismas.
En segundo lugar, y como consecuencia de ser propuestos por el directorio y aprobados por la junta general, los reglamentos internos pueden reflejar más fielmente la realidad particular de cada organización de usuarios de aguas; ello, a diferencia de los estatutos de la misma, los que —por tener un carácter más bien general y, en no pocos casos, ser una transcripción casi literal de los artículos pertinentes del Código de Aguas— no se hacen cargo de dichas singularidades.
En tercer término, y como una derivación de lo anterior, dado que los reglamentos internos pueden bajar hasta un grado de detalle al que no llegan los estatutos, es posible regular a través de los primeros materias a las que los segundos —usualmente— no se refieren (como podrían ser, por ejemplo, la forma de llevar los libros de actas de las juntas generales y de las sesiones de directorio; las formas de citar a juntas generales, cuántas personas compondrán las oficinas de contabilidad y administración de la organización y delimitar las funciones y responsabilidades de cada una de ellas, procedimiento para el cobro de las cuotas, entre otras).
Un cuarto aspecto, no menor, es la mayor flexibilidad que se establece para la aprobación y, consecuencialmente, para la eventual modificación de los reglamentos internos; en comparación con el quórum que se requiere para la aprobación y modificación de los estatutos de una organización de usuarios de aguas.
En efecto, para los primeros, al no establecer el Código de Aguas una mayoría específica para su aprobación o modificación, rige la regla general: mayoría absoluta de los votos emitidos en la respectiva junta general. Por el contrario, para la aprobación o modificación de los estatutos de una organización de usuarios de aguas, el mismo Código exige mayoría absoluta de los votos en la misma.
Finalmente, y relacionado con lo anterior, cabe tener presente que los reglamentos internos que se dé una organización de usuarios de aguas, o su modificación, no requieren de registro ante la Dirección General de Aguas; trámite que sí deben cumplir los estatutos de dicha entidad, al constituirse esta, como también, la modificación de los mismos.
Es posible concluir, entonces, la enorme utilidad que para las organizaciones de usuarios de aguas puede significar el contar con reglamentos internos; ya que, a la vez que reforzar el autogobierno de las mismas pueden ser un importante instrumento facilitador de su administración; considerando —además— la flexibilidad para su modificación, lo que posibilita ir adecuándolos y adaptándolos a la realidad propia de cada una de dichas entidades.
Gonzalo Muñoz Escudero
Columna publicado en sitio web El Campo el pasado 3 de agosto 2016.
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