Las juntas de vigilancia son las encargadas por ley de la administración y distribución de las aguas que se encuentran en las fuentes naturales. Corresponden a un tipo de organización de usuarios que presenta un rasgo característico: el ejercicio de potestades públicas, dado el ámbito y magnitud de sus atribuciones. De esta manera, una vez que los derechos de aguas han sido asignados, estos entes colectivos adquieren un rol fundamental, elevándose incluso sus actuaciones al estándar de cualquier órgano de la Administración del Estado, debiendo siempre sus decisiones ser lo suficientemente fundadas y contar con el debido respaldo técnico.
Al respecto, el inciso 1° del artículo 263 del CA señala que una junta de vigilancia se encuentra conformada por todas las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de usuarios (asociaciones de canalistas y comunidades de aguas) que en cualquier forma aprovechen las aguas superficiales o subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica. Incluso nuestra legislación permite, excepcionalmente, que se constituyan juntas de vigilancia en una sección de una corriente natural, y no en toda la cuenca u hoya hidrográfica, teniendo la atribución y el deber legal y estatutario de velar por el adecuado ejercicio de los derechos de aprovechamiento sobre las aguas sometidas a su jurisdicción, en cuanto al caudal, oportunidad y características de tales derechos.
De esta manera, en los casos en que exista una junta de vigilancia constituida en la cuenca, corresponde a su directorio tomar decisiones debidamente fundadas, siendo indispensable el respaldo técnico de las medidas adoptadas, por ejemplo, en las declaratorias de escasez de los cauces naturales que administre. Esto no puede ser de otro modo, debido a que al ejercer sus potestades pueden afectar elementos esenciales de los derechos de aprovechamiento de propiedad de los miembros de la respectiva junta de vigilancia, como son, entre otras, sus características de permanente o eventual y de continuo, discontinuo o alternado con otras personas.
El principio de razonabilidad en sus decisiones debe regir siempre los actos de las juntas de vigilancia, dada su función pública, de modo que debe existir siempre: a) una habilitación legislativa, por necesidad jurídica; y, b) un motivo, por necesidad natural, recogida luego a nivel jurídico. La motivación es el deber que tiene el órgano de expresar en sus actos los “motivos” que lo mueven a tomar tal o cual decisión; estando constituido el “motivo” por los “hechos habilitantes” que activan la competencia pública para actuar, no pudiendo ser ni ilegal ni arbitraria.
Por lo tanto, es del todo improcedente que las juntas de vigilancia actúen de un modo liviano e infundado, y, en base a ello, tomen decisiones que se traduzcan en limitaciones abusivas y arbitrarias al ejercicio de los derechos de aguas de sus miembros. Por ello, deben valerse de antecedentes técnicos fundados, que sean el sustrato racional que justifique las medidas adoptadas. Una actuación contraria a ello constituye una arbitrariedad, que puede ser reclamada mediante las acciones que contempla el propio Código de Aguas. Están prohibidas en este ámbito, entonces, las decisiones basadas en meros caprichos de las juntas de vigilancia, pues ello representa un quebranto expreso a las potestades públicas que les han sido conferidas.
Nicolás Suazo C.
Abogado
Vergara y Cía.
Publicado en Revista Agryd Diciembre 2018