Se ha hecho referencia, en columnas anteriores, a las modificaciones introducidas al Código de Aguas (CAg.) por la Ley N° 21.064 (publicada en el “Diario Oficial” el 27 de enero de 2018); las que tuvieron por objeto, principalmente, otorgarle mayores y más amplias facultades fiscalizadoras a la Dirección General de Aguas (DGA) y aumentar las sanciones que podrían imponerse por infracciones al propio CAg y, en algunos casos, a resoluciones de la misma DGA.
Sin embargo, la citada Ley también abordó materias relacionadas con los delitos sobre las aguas, lo que además de tocar al CAg, implicó realizarle innovaciones al Código Penal (CP).
Los cambios al Código de Aguas
Entre las modificaciones introducidas por la Ley al CAg, destaca la importante garantía que se le brinda a las personas que sean fiscalizadas por la DGA. Según el nuevo artículo 172 ter, Inciso 2°, estas podrán denunciar conductas abusivas de parte de los funcionarios de la DGA ante sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
La Ley también reconfiguró completamente el artículo 173 del CAg, ya que su texto anterior señalaba, escuetamente, que toda contravención al mismo CAg que no tuviera una sanción especial, sería penada con una multa que no podría exceder las veinte unidades tributarias mensuales (UTM), sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles y penales que procedieran (por ejemplo, por un eventual delito de sustracción de aguas, materia a la cual se hace referencia más adelante).
Por el contrario, el nuevo texto del artículo 173 del CAg, además de reiterar lo que ya señalaba con anterioridad a la modificación de la Ley N° 21.064, agrega, en su N° 5, que se aplicará una multa cuyo monto puede oscilar entre las mil una y las dos mil UTM, a quien —siendo actual titular o no de un derecho de aprovechamiento de aguas (DAA)— de forma intencional obtenga una doble inscripción de este en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. En caso que proceda, al autor material del hecho se le sancionará, además, con la revocación de su título duplicado y la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis del CP. Este último, también introducido por la Ley N° 21.064, sanciona con presidio que puede ir desde los sesenta y uno hasta los quinientos cuarenta días, una multa de once a veinte UTM, la revocación del título duplicado y la cancelación de la inscripción duplicada, a quien a sabiendas duplique la inscripción de su derecho de aprovechamiento de aguas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.
Hay que tener presente que en caso de que alguien obtenga una doble inscripción de un DAA en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, solo podrá ser sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 N° 5 del CAg o en el artículo 460 bis del CP; pero en ningún caso por ambos. Ello en virtud del principio de non bis in idem; es decir, nadie debe ser juzgado dos veces por una misma causa.
En otro orden, el artículo 280 del CAg (el que no fue modificado directamente por la Ley N° 21.064, pero sí por vía indirecta, dada la remisión que contiene al artículo 459 del CP), dispone que incurrirán en la pena que este último establece, el repartidor de agua (en virtud de otra modificación introducida por la propia Ley N° 21.064, este funcionario ahora se denomina también “juez de río”) o los celadores de una junta de vigilancia que maliciosamente alteren de forma indebida el reparto o permitan cualquier sustracción de aguas por bocatomas establecidas o por otros puntos de los cauces (se refiere, evidentemente, a los cauces que se encuentren bajo la jurisdicción de la respectiva junta de vigilancia a la cual presten servicios).
Las modificaciones al Código Penal
En cuanto al CP, la Ley N° 21.064 introdujo modificaciones en sus artículos 459 y 460 e incorporó el artículo 460 bis (al cual ya se ha hecho referencia).
En el artículo 459, por una parte, se aumentaron las sanciones (a presidio que puede oscilar entre sesenta y un días y tres años y una multa de veinte a cinco mil UTM) y, por otro lado, se agregó explícitamente, en su N° 1, a las aguas subterráneas entre aquellas que pueden ser objeto del delito de sustracción. Esto significa sacarlas de sus fuentes o cauces (que pueden ser naturales o artificiales) y apropiárselas para hacer de ellas un uso cualquiera. Con ello, se quiso despejar cualquier duda que pudiera haber surgido en cuanto a si esta figura penal se aplicaba o no a las aguas subterráneas (lo cual motivó, incluso, la interposición de un recurso de inaplicabilidad, resuelto por el Tribunal Constitucional el 14 de agosto de 2009 en la causa rol N° 1.281-08).
En el artículo 460, en tanto, se aumentaron las sanciones (presidios que pueden ir de sesenta y un días a cinco años y multas desde cincuenta a cinco mil UTM) en caso de que los delitos que establece el artículo anterior se cometan con violencia o intimidación (anteriormente, se refería solo a la violencia).
A continuación, y aunque no fue modificado por la Ley N° 21.064, el artículo 461 del CP establece las mismas sanciones señaladas en su artículo 459, para quienes teniendo derecho a sacar aguas o usarlas se hubieren servido de ellas fraudulentamente (a partir de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o en una capacidad superior a la medida a que tienen derecho).
Por último, la Ley le agregó el inciso final al Código Procesal Penal, en virtud del cual recibida la denuncia por alguno de los delitos previstos en los artículos 459 y 460 del CP, el fiscal comunicará los hechos a la DGA.
Gonzalo Muñoz E.
Socio
Vergara y Cía.
Publicado el 18 de abril de 2019