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Gonzalo Muñoz en El Mercurio Campo: «El registro de los sistemas de drenaje ante la Dirección General de Aguas»

By Denise Rossel | 2018 | .s are Closed | 4 octubre, 2018 | 0

El artículo 47 del Código de Aguas (CA) define los sistemas de drenaje como “todos los cauces naturales o artificiales que sean colectores de aguas que se extraigan con el objeto de recuperar terrenos que se inundan periódicamente, desecar terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles freáticos cercanos a la superficie”.

En similar sentido, el reglamento de la ley n° 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, define las obras de drenaje como “las construcciones, elementos y labores destinados a evacuar el exceso de las aguas superficiales o subsuperficiales de los suelos en los que constituyen una limitante para el desarrollo de los cultivos”; agregando, eso sí, elementos que no señala el CA, al incluir en tales obras, además, las labores de despedradura, destronque, nivelación, emparejamiento y construcción de cercos y puentes, cuando corresponda.

A continuación, el artículo 48 del CA especifica quiénes son los beneficiarios de un sistema de drenaje, distinguiendo dos tipos: a) Quienes lo utilizan para desaguar sus predios; y b) Quienes aprovechan las aguas provenientes de dichos sistemas.

Agrega el artículo 51 del CA que quienes sanean sus predios por medio de un sistema de drenaje constituyen, por ese hecho, una comunidad de drenaje, la que está regulada en sus artículos 252 y siguientes.

Ahora bien, la reciente ley n° 21.064 (publicada en el “Diario Oficial” el 27 de enero de 2018) introdujo una modificación al artículo 48 del CA, ya que agregó que los beneficiarios de un sistema de drenaje deberán informar a la Dirección General de Aguas (DGA) las características del mismo, la ubicación de la captación y el caudal drenado.

Una disposición parecida está contenida en el artículo transitorio de la misma ley n° 21.064, ya que obliga a quienes actualmente utilizan un sistema de drenaje para desaguar sus predios y se benefician de las mismas, de conformidad con el artículo 48 del CA, a informar a la DGA las características del mismo, la ubicación de la captación y el caudal drenado, en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la misma. En caso contrario, podrán ser sancionados de conformidad al CA.

Las dificultades

Sin embargo, es posible visualizar algunas dificultades para que esta obligación de informar los sistemas de drenaje a la DGA se concrete en la práctica y para que se cumplan las finalidades para la que fue establecida.

Desde luego, es en el Catastro Público de Aguas (CPA) donde la DGA debería incorporar la información sobre los sistemas de drenaje existentes en el país.

Ahora bien, el CPA, de acuerdo al artículo 122 del CA y el reglamento que lo regula (Decreto Supremo N° 1.220, del Ministerio de Obras Públicas, de 1998), está compuesto por diversos registros e inventarios; pero ninguno de ellos se refiere a los sistemas de drenaje propiamente tales.

Lo único relativamente parecido que existe sobre esta materia en el referido reglamento, es el registro público de comunidades de obras de drenaje.

En consecuencia, para que la DGA pueda llevar un listado completo y debidamente actualizado de los sistemas de drenaje, debería introducirse una modificación en el reglamento del CPA, a fin que se contemple un registro para tales sistemas.

Por otra parte, si bien el artículo 48 del CA señala los elementos de los sistemas de drenaje que deben ser informados a la DGA, tal mención es sólo genérica y podría inducir, por ende, a errores u omisiones por parte de quienes le proporcionen tal información.

Especialmente relevante es este punto en cuanto a las “características” del sistema de drenaje, ya que no se especifica cuáles son aquellas que podrían tener una relevancia que justifique su inclusión en la información que deba ser proporcionada a la DGA.

En lo que se refiere a la ubicación de la captación, el CA tampoco da pautas acerca de cómo ha de especificarse ni cuáles son los datos mínimos para ello.

El caudal drenado es, tal vez, el elemento que menor dificultad ofrece, ya que podría bastar una aplicación analógica del artículo 7° del CA, el que indica que el caudal de los derechos de aprovechamiento de aguas debe expresarse en volumen por unidad de tiempo.

Así, es indudable que facilitar el registro de los sistemas de drenaje, a través del uso de formularios simples que puedan ser completados por los interesados. La idea es que la información que se pida no exija un grado de detalle o conocimientos técnicos que hagan difícil o imposible la tarea.

Finalmente, el CA no señala la sanción que cabría aplicar a las personas que no proporcionen a la DGA la información acerca del sistema de drenaje del que sean beneficiarias.

Al no hacerlo, es posible entender que tal omisión configuraría la infracción establecida en el artículo 173 N° 1 del CA, relativa a la obligación de entregar información en la forma y oportunidad que disponen el propio CA y la DGA; la que es sancionada con una multa de entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales.

Gonzalo Muñoz E.
Socio
Vergara y Cía.

Publicado en El Mercurio Campo
4 de octubre de 2018

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