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Gonzalo Muñoz en El Mercurio Campo: «La regularización de derechos de aprovechamiento de aguas a través del Artículo 115 del Código de Aguas»

By Denise Rossel | 2017 | .s are Closed | 7 febrero, 2017 | 0

La regularización consiste en la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, a nombre de su actual titular, de derechos de aprovechamiento de aguas que nunca han estado inscritos en dicho Registro o que lo están, pero a nombre de un titular anterior.

Ahora bien, para lograr tal regularización el Código de Aguas vigente contempla distintas posibilidades: Su artículo 1º transitorio, que se refiere a la regularización sólo de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un titular anterior; su artículo 2º transitorio, que trata de la regularización de derechos de aprovechamiento no inscritos o inscritos a nombre de un titular anterior; y su artículo 5º transitorio, que establece las disposiciones para regularizar derechos de aprovechamiento de aguas derivados del proceso de reforma agraria.

Es del caso señalar que la vía más frecuente en la práctica para regularizar un derecho de aprovechamiento de aguas, es la establecida en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, específicamente cuando se trata de derechos que nunca han estado inscritos.

Ahora bien, existe otra disposición establecida en el Código de Aguas para regularizar derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos y que, a diferencia de las anteriores, está contenida en su articulado permanente, no como disposición transitoria: se trata de su artículo 115, conforme al cual el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas que las extraiga de una corriente natural, independientemente de otro derecho y que haya sido incluido en la constitución de la respectiva junta de vigilancia, podrá inscribir ese derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.

Debe tenerse presente, en todo caso, que para que opere la regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Aguas, deben concurrir -copulativamente- las siguientes condiciones: 1º Que las aguas sobre las que recaiga el derecho de aprovechamiento en cuestión, se extraigan independientemente de otro derecho, lo cual excluye a los derechos de aprovechamiento de aguas que forman parte de una comunidad de aguas o de una asociación de canalistas, ya que en estos casos hay -tal como lo señala el artículo 186 del Código de Aguas- un ejercicio colectivo del mismo; 2º Que le derecho de aprovechamiento de aguas de que se trate, haya sido incluido en la constitución de la respectiva junta de vigilancia; 3º Que la Dirección General de Aguas emita un certificado en el que consten las circunstancias anteriores.

Con respecto al segundo requisito, cabe precisar que, aunque no lo exige el artículo 115 del Código de Aguas, es evidente que la junta de vigilancia de que se trate debe haber sido formada judicialmente, ya que corresponde sólo a los Tribunales de Justicia declarar derechos; en este caso, la existencia y titularidad de un derecho de aprovechamiento de aguas. En caso contrario, esto es, que se permitiese la aplicación de la norma legal en cuestión aun en el caso de juntas de vigilancia formadas convencionalmente, se dejaría abierta la puerta para que cualquier persona pudiera autoatribuirse la titularidad de un derecho de aprovechamiento de aguas, sin cumplir los requisitos que la normativa vigente establece para ello.

Ahora bien, el efecto que produce la aplicación del artículo 115 del Código de Aguas es de suma relevancia: inscrito el derecho de aprovechamiento de aguas de que se trate en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, queda sujeto en lo sucesivo al régimen de la propiedad raíz inscrita, con todas las consecuencias que de ello se derivan.

Una consideración final: el artículo 114 del Código de Aguas enumera los títulos que son de inscripción obligatoria en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente; en tanto que en el caso del artículo 115 dicha inscripción es facultativa para el interesado.

Gonzalo Muñoz Escudero
Socio
Vergara y Cía.

Publicado en El Mercurio Campo
7 de febrero 2017

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