Las organizaciones de usuarios de aguas (OUA) —cuya principal función es distribuir las aguas entre sus integrantes conforme a los derechos de aprovechamiento (DAA) de cada uno de ellos— pueden ser fiscalizadas por la Dirección General de Aguas (DGA).
Sin embargo, vale la pena tener presente algunas consideraciones y prevenciones respecto de dicha fiscalización.
La primera de ellas es la autonomía e independencia de la que gozan las OUA frente a la DGA; autonomía que emana, en primer lugar, de la propia Constitución Política de la República, cuyo artículo 1° inciso 3° señala que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
Al respecto, no puede caber duda alguna de que las OUA son, efectivamente, grupos intermedios, por cuanto en la estructura de nuestra sociedad se sitúan entre las personas naturales o jurídicas individualmente consideradas, por una parte, y el Estado, por otra.
Ahora bien, esta autonomía e independencia de las OUA ha venido a ser confirmada por la Ley n° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (publicada en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2011), la que en el inciso 2° de su artículo 2° dispone que los órganos de la Administración del Estado —uno de los cuales es la DGA— garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.
En consecuencia, a la DGA le está legalmente vedado intervenir en el desempeño de las OUA, así como también asumir las funciones que son propias de estas últimas.
Las excepciones
Sin embargo, la autonomía e independencia de las OUA frente a la DGA reconoce excepciones: Se trata, en efecto, de casos en los que la DGA puede fiscalizarlas (y a los cuales se hace referencia a continuación), o la situación —también excepcional— en que la DGA puede intervenir una junta de vigilancia (que es uno de los tipos de OUA) para asumir la redistribución de las aguas que en circunstancias normales le correspondería a esta, para lo cual es necesaria una declaración previa de zona de escasez y la concurrencia de otros requisitos que establece el propio Código de Aguas (CA) en su artículo 314.
En lo que se refiere a la excepción señalada en primer término, la fiscalización que puede ejercer la DGA sobre las OUA se circunscribe a sólo dos aspectos, puntuales y específicos: Primero, si en una OUA se han cometido faltas graves o abusos en la distribución de las aguas; y segundo, la DGA puede investigar la gestión económica de una OUA.
Sin embargo, como un reflejo más de la autonomía con que el legislador ha dotado a las OUA frente a la DGA, incluso las facultades fiscalizadoras de esta en los dos casos señalados tienen limitaciones establecidas en el propio CA.
Así, por ejemplo, en cuanto a la distribución de las aguas, la fiscalización por parte de la DGA podrá tener lugar sólo si la falta grave o abuso ha sido cometida por el directorio o administradores de la respectiva OUA y a petición de algún afectado.
En consecuencia, si, por el contrario, la falta grave o abuso en esta materia ha sido cometida por algún integrante de la respectiva OUA, la DGA carece de atribuciones para fiscalizarla; y este conflicto deberá ser resuelto a través de otros procedimientos que el propio CA establece pare estos casos (que será, principalmente, el arbitraje regulado en sus artículos 244 y siguientes, en el caso de las comunidades de aguas y asociaciones de canalistas, en el cual el tribunal arbitral está constituido —precisamente— por su directorio o administradores; o el procedimiento especial ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, que establece su artículo 275, en el caso de las juntas de vigilancia).
En la misma línea, la DGA podrá intervenir una OUA si su directorio o administradores han incurrido en faltas graves o abusos en la distribución de las aguas, pero únicamente si concurren las dos condiciones copulativas que el CA exige para ello; a saber: Si luego de haberse seguido el procedimiento que el propio CA regula para estos casos, continúan los errores, faltas o abusos denunciados; y la intervención debe ser autorizada por la Justicia Ordinaria.
Incluso, esta intervención tiene una duración acotada, ya que sólo puede ser por períodos que no excedan los noventa días.
Por otro lado, en cuanto a la gestión económica de una OUA, esta podrá ser fiscalizada por la DGA, al igual que en el caso anterior, sólo a petición de la parte interesada; por lo que le está absolutamente vedado llevarla a cabo por iniciativa propia.
Gonzalo Muñoz Escudero
Socio
Vergara y Cía.
Publicado en Mercurio Campo
14 de septiembre 2017
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