La posibilidad de utilizar los acuíferos como verdaderos “contenedores de agua”, constituye un mecanismo que se ha evaluado en Chile en contadas ocasiones, pero que es desarrollado en países como Reino Unido, Japón y Francia y, a gran escala, en países como Estados Unidos, países del Norte de Europa y en Australia, en que se utilizan complejos sistemas de campos de pozos de inyección y extracción con aguas regeneradas.
Se hace factible la utilización de los acuíferos para guardar aguas, precisamente por tratarse de una “formación geológica permeable susceptible de almacenar agua en su interior y ceder parte de ella”, lo que posibilita por ejemplo el aumento la disponibilidad del recurso, que de otra manera se perdería; su utilización como barrera hidráulica y el mejoramiento de las aguas.
En Chile, la vía para incorporar aguas a un acuífero es la recarga artificial, cuya primera referencia surge de las normas sobre explotación de aguas subterráneas contenidas en el Código de Aguas, más específicamente, dentro de las que regulan la mantención o alzamiento de la prohibición de explotar aguas subterráneas y luego, al regular las áreas de restricción.
Pero es recién en el año 2014 con la publicación del Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, que se desarrolla la recarga artificial como figura autónoma.
El Reglamento antes referido, precisa que cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, previa autorización del proyecto por parte de la Dirección General de Aguas, en conformidad a lo dispuesto en el Código de Aguas y en el Reglamento de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas.
En esta norma se establece además, el procedimiento mediante el cual se tramitará la solicitud de autorización para ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos y los antecedentes que al efecto se deberán acompañar. Para luego, establecer cuáles son los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas de carácter provisional con cargo a las obras para la recarga artificial de acuíferos, como se tramita y como se hace efectiva la preferencia para el otorgamiento de dichos derechos, por contar con obras de recarga artificial.
La falta de esta regulación autónoma al momento de dictarse el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del año 2012, que fuera publicado en el Diario Oficial el 12 de agosto de 2013, genera en la actualidad cuestionamientos en torno a los límites del permiso ambiental sectorial relativo a la recarga artificial de acuíferos y por lo mismo, a las competencias asociadas al mismo.
El artículo 158 del Reglamento del SEIA contempla el Permiso para ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, expresando que “será el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas….”.
Esta remisión al Código de Aguas genera problemas de interpretación atendido que éste se refiere al otorgamiento provisional de derechos de aprovechamiento en zonas de restricción y, en ese marco, se refiere a quienes hayan ejecutado obras de recarga artificial, por cuanto esta circunstancia otorga preferencia en el otorgamiento de los derechos antes referidos. Lo expuesto se consagra en el artículo 66 del Código de Aguas en los siguientes términos “no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan”.
El atender sólo a la literalidad de esta disposición, llevaría a concluir que en el marco del SEIA, sólo aquellas obras destinadas a la recarga artificial de acuíferos para efectos de la pretensión de obtener un derecho de aprovechamiento de aguas de carácter provisional, de acuerdo al artículo 66 del Código de Aguas, requerirían del permiso ambiental sectorial.
Una interpretación de esta naturaleza, importaría desconocer que esta redacción obedece, presumiblemente, a un desfase normativo entre el Reglamento del SEIA y el Reglamento sobre Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas.
Además, restringe del ámbito de aplicación de esta norma, lo que no se condice con el principio preventivo, inspirador de la Ley 19.300, que debe considerarse al momento de interpretar las normas medio ambientales. Restando valor además, a la eficaz herramienta que constituyen los PAS, que posibilitan un análisis especializado y expedito (por los tiempos acotados del que disponen los servicios para pronunciarse) de ciertos aspectos de un proyecto desde la óptica ambiental, pero circunscrito a un contexto del proyecto macro en que están inmersos.
María Angélica Muñoz P.
Publicado en Agua, Revista de Editec el 6 de diciembre de 2016.
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