En la bahía de Quintero, Puchuncaví y Ventanas, existe un cordón industrial que ha generado una sistemática contaminación del borde costero, el que en los últimos días ha sido foco de atención producto de las más de 350 personas que han sufrido de intoxicaciones por emanaciones de gases contaminantes. Este episodio, no es un suceso aislado en la zona, pero sí de mayor magnitud, por cuanto ya desde el año 2011 se han registrado eventos de similar naturaleza, sin contar otros episodios de derrames de petróleo y varamiento de carbón.
Pues bien, cuando el escenario de emergencia ambiental, muestra tal grado de descontrol, que ni siquiera se puede llegar con certeza a la fuente de contaminación y a la identificación de los responsables, resulta atendible cuestionarse ¿en qué queda el estándar de diligencia exigible en materia medioambiental?
Esto, por cuanto en el ámbito jurídico, quedó en evidencia que el estándar normativo es precario, independientemente de los cuestionamientos que puedan formularse en cuanto a si dentro de ese ámbito era posible hacer más de lo que se hizo. En efecto, constituye una realidad incuestionable que las normas medioambientales son insuficientes, débiles y que, además, no se cumplen, sin contar que muchos proyectos ni siquiera se encuentran afectos a ellas, porque por su data nunca fueron evaluados ambientalmente. Lo que, sumado a una fiscalización deficiente, que no es acorde con lo requerido en un cordón industrial como el de Puchuncaví, que precisa de una evaluación sinérgica de los proyectos en funcionamiento, lleva a un umbral de exigencia tan bajo, que necesariamente cabe preguntarse si alguien se podría amparar en él para eximirse de responsabilidad.
La respuesta es un no rotundo, porque frente a situaciones extremas, el estándar exigible se eleva abruptamente y el cumplimiento normativo deja de ser un respaldo en cuanto modelo de diligencia, atendiéndose no a la contaminación, entendida como infracción de norma medioambiental, sino exclusivamente al daño, es decir, a la afectación o perjuicio causado. Que, de ser significativo y afectar el medio ambiente o alguna de sus componentes, corresponderá a daño ambiental; pero que aun cuando no concurrieran dichos supuestos, generará derecho al resarcimiento de perjuicios conforme a las normas del derecho común.
El cuadro antes descrito, de ausencia de control y precariedad normativa, se da en diversos ámbitos del derecho, donde en definitiva los conflictos se terminan resolviendo en función de lo que era previsible o esperable para el caso concreto y a la calificación o conocimiento del agente involucrado, para determinar si actuó con la debida diligencia o no. Ahí, claramente, lo previsible o esperable respecto del agente, al que se le impute responsabilidad, será un estándar superior a la base precaria contemplada en la normativa vigente.
En resumen, no resulta atendible en la actualidad el ampararse en la precariedad normativa, ausencia normativa o en no encontrarse obligado por determinadas normas en razón de su data, porque al momento de hacer exigibles responsabilidades, el que hizo o el que dejó de hacer terminará pagando la cuenta por los daños.
De ello surge que la elevación de estándares debe implementarse ineludiblemente, independientemente de la vía que se utilice o de la denominación que se le dé, por ser la única fórmula acorde a un actuar diligente.
María Angélica Muñoz P.
Abogada
Vergara y Cía.
Ver Aquí